Fijadas para 2023 las bases normalizadas de cotización de la minería del carbón

Ya han sido publicadas (BOE 27 de octubre de 2023), las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón para el ejercicio 2023. Mediante la Orden ISM/1164/2023, de 20 de octubre (Archivo de descarga- Bases de Cotización de Minería 2023) se han fijado para el ejercicio 2023 las bases normalizadas de cotización.

Plazo especial de ingreso

Se establecerá un plazo especial para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en esta orden, respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando durante los meses transcurridos del ejercicio 2023, hasta el mes anterior al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las diferencias de cotización resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la Orden ISM/1164/2023, de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2023 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2023, se hubieran efectuado hasta el mes anterior al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se ingresarán en un único plazo correspondiente al mes de febrero de 2024. (Resolución de 3 de noviembre de 2023).

Entrada en vigor

La Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (27/10/2023), sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación del artículo único.

Bases normalizadas de cotización para 2023

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.nueve de la LPGE 2023, las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales, que han de aplicarse durante el ejercicio 2023 son, para cada una de las zonas mineras, las que se contienen en el anexo de la norma.

Puede consultar PDF-DESCARGA📲 aquí las bases diarias normalizadas de cotización, por contingencias comunes, que se establecen en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón para su aplicación, durante el 2023, en el ámbito territorial de la Zona Primera (Asturias), en el ámbito territorial de la Zona Segunda (Noroeste) y en el ámbito territorial de la Zona Cuarta (Centro-Levante).

Recordar que en nuestro caso, como Mutualidad de la minería asturiana, nos atañen las correspondientes al ámbito territorial de la Zona Primera (Asturias).

👁‍🗨 Recordad también que en este Portal 🌐Montepio.es cuentan con el Archivo histórico con todas las Bases Normalizadas desde 1986 en la 2ª entrada del menú principal: Prestaciones —) Seguridad Social y Mutualismo—) Bases y Salarios normalizados de cotización al que pueden acceder cliqueando aquí ➡ BASES Y SALARIOS NORMALIZADOS EN LA MINERÍA ASTURIANA ⚒ 

Las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón serán normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales y se publican anualmente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

NOVEDADES

– Orden ISM/1164/2023, de 20 de octubre. Se fijan para el ejercicio 2022 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

– Art. 122. Nueve.1 de la LPGE 2023 y art. 19 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de eneroCotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón para 2023.

Afiliación, alta, baja y bases normalizadas de cotización de los trabajadores sometidos al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

Bases de cotización y su normalización

Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena (art. 5 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero).

No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:

  • Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
  • Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
  • Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
  • Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
  • Las percepciones por matrimonio.
  • Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

1. Normalización de bases

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, junto a otras peculiaridades que analizaremos, cabe destacar la denominada «Base especial normalizada de cotización» o «Base normalizada de cotización», por la cual, con independencia de la retribución individual de cada individuo, todos los integrantes de este colectivo tienen la misma base normalizada a la hora de generar derechos pasivos como prestaciones.

Estas bases normalizadas se calculan dentro del ámbito territorial de cada zona minera agrupándolas por categorías y especialidades profesionales para cada período precedente de doce meses consecutivos transcurrido hasta el 31 de diciembre del año.

El importe de las bases de cotización totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan para la obtención de la «base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes».

2. Tipo de cotización

El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social (art. 9 de la Orden de 3 de abril de 1973).

Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.

La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de la Orden de 3 de abril de 1973.

Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.

Afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

A pesar de existir partes especiales de alta, baja y variación de datos estos procedimientos se realizan de igual manera que en el Régimen General de la Seguridad Social. Salvo que en el plazo de 15 días al término de cada mes natural (o cuando lo estime oportuno el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) habrá que remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los partes de (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

  1. Los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
  2. Los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional, o que la mantengan a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que pertenecería otra.
  3. Los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas distintas a baja por enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo y faltas autorizadas por normas laborales con derecho a retribución.

Los modelos de alta, baja y variaciones de datos de este régimen serán, para alta, baja o variación de datos del trabajador se ha habilitado el modelo TA.2-S. Solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado y el modelo TA.2/S. Simplificado—Solicitud de baja del trabajador/a por cuenta ajena o asimiladoSi dispone de certificado digital puede acceder a la Sede Electrónica y remitir telemáticamente algunos de estos modelos de solicitud, que así lo indiquen.

Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE MINERÍA DEL CARBÓN
Altas Previo al inicio de la actividad ..
Bajas y Variaciones de datos Tras cese en el trabajo o variación 3 días naturales

Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en su caso, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 40 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

La orden anual de cotización establece una serie peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón (PARTICULARIDADES DE LA PRESENTACIÓN EN EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DIRECTA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. TGSS. MAYO 2022).

1. Cotización por contingencias comunes: bases normalizadas

La cotización por contingencias comunes se efectúa por bases normalizadas que se determinan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La normalización se refiere a años naturales y establece la base de cotización aplicable a cada categoría, grupo profesional y especialidad profesional dentro del territorio de cada una de las zonas mineras siguientes:

  • Zona primera: Asturias.
  • Zona segunda (noroeste): León, Zamora, Valladolid, Palencia, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
  • Zona tercera (sur): Almería, Granada, Málaga, Córdoba, Jaén, Sevilla, Cádiz, Huelva, Ciudad Real y Badajoz.
  • Zona cuarta (Centro-Levante): restantes provincias.

b) Se tendrán en cuenta las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización para AT y EP durante el ejercicio anterior, sin aplicación del tope máximo de cotización (este importe del salario que excede del tope máximo y que se tiene en cuenta para el cálculo de la base normalizada se identifica con el concepto EXCESO DE TOPE MÁXIMO).

c) Estas remuneraciones se totalizan agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras. Los importes totalizados se dividen por el número de días a que corresponden, siendo el resultado la base normalizada diaria de cotización para contingencias comunes.

d) El importe de la base normalizada diaria no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio anterior para cada categoría, incrementado en el mismo porcentaje que el tope máximo, ni superior al tope máximo de cotización establecido con carácter general, en cómputo anual, y dividido por los días naturales correspondientes al ejercicio de que se trate.

e)  Los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior.

f) En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgos, ERE, la base de cotización será la base normalizada vigente que corresponda en cada momento a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie cada situación.

g)  La cotización para contingencias comunes respecto a las categorías profesionales de nueva creación, hasta que se determine la base normalizada correspondiente, se realizará en función de la base de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

h) Respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

  • En este régimen se establece un plazo especial de ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en la orden correspondiente, respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando durante los meses transcurridos del ejercicio anterior (art. 122. Nueve.1 de la LPGE 2023 y  Orden ISM/1164/2023, de 20 de octubre).
  • A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
  • De acuerdo con el artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, el tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, independientemente del número de horas que se trabaje.
  • En los contratos a tiempo parcial, a la base normalizada de la categoría profesional que corresponda según el apartado de bases de cotización de contingencias comunes se le aplica el coeficiente a tiempo parcial correspondiente al contrato de trabajo que figura en el Fichero General de Afiliación (FGA).
  • Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación (art. 152 de la LGSS).
  • Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable (art. 7 de la Orden de 3 de abril de 1973).
  • El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje (art. 7 de la Orden de 3 de abril de 1973).

2. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Se aplican las normas del Régimen General, cotizándose por los salarios reales y no por las bases normalizadas.

Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto (art. 146.4 de la LGSS).

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.

3. Horas extraordinarias

El importe de las horas extraordinarias está incluido en la base normalizada, por lo que no existe la cotización adicional.

4. Durante la percepción de la prestación por desempleo

Si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo (art. 19 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero).

5. En caso de convenio especial 

La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo (art. 19.3 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero):

a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

2ª. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.

3ª. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.

En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6. Cotización por los pensionistas de incapacidad permanente

A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas (art. 19.4 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero):

1ª. Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.

2ª. La citada base de cotización se incrementará aplicándole el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a la que perteneciese, en su momento, el trabajador.

7. Cotización adicional en contratos de duración determinada

La cotización adicional de contratos de duración determinada inferior a 30 días establecida por el art. 151 de la LGSS no se aplicará a los contratos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

8. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo

Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación (art. 214 de la LGSS), los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento (art. 153 y 161.4 de la LGSS).