El Montepío, desde su creación y constitución en Mutualidad de la Minería Asturiana, ha mantenido firme su compromiso con las ayudas históricas derivadas de las contingencias comunes generadas por la actividad sector del carbón en Asturias y su singularidad profesional, cuyo impacto social sobre las familias nos ha exigido destinar fondos que paliasen distintas situaciones que han requerido atención.
Estas ayudas han ido dirigidas a trabajadores mutualistas del carbón accidentados, con incapacidad laboral o bajos salarios, viudas y huérfanos. También existen ayudas para cubrir las coberturas denominadas “vale de carbón”, pagos históricos a los mineros asturianos realizados en especie (en mineral o su valor).
El Montepío concede o puede conceder otras prestaciones sociales, como la indemnización sustitutoria del salario en especie, comprendiendo, previas las autorizaciones administrativas y cumplimiento de cuantos requisitos legales resulten pertinentes, inclusive, en su caso, la reforma de los presentes Estatutos, prestaciones sociales de las referidas en el artículo 4.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social aprobado por el Real Decreto 1430/2002.
Además, los Estatutos recogen que la Comisión Regional promocionará toda clase de actos culturales, sociales y deportivos que tengan por objeto cohesionar a los asociados en la labor de la Mutualidad de Previsión Social o que ayuden a promover y difundir el mutualismo y la cultura minera asturiana y su legado.
Las contingencias que concede o puede conceder prestaciones la Mutualidad se dividen en tres grandes bloques:
Prestaciones de jubilación
Pueden ser de dos tipos: un complemento a la pensión de Seguridad Social y una pensión reconocida conforme a las normas reguladoras del Convenio Especial del Montepío.
Hecho causante No se generarán prestaciones por este concepto para nuevos beneficiarios. Todas las personas cubiertas por esta prestación eran ya pensionistas a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El hecho causante de esta prestación fue la jubilación del Socio de Número en tanto que la cuantía reconocida en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón junto con las demás prestaciones otorgadas al beneficiario en cualquier otro Régimen de Seguridad Social, Estado, Provincia o Comunidad Autónoma, incluido el complemento regulado en este artículo no rebasara la cuantía de 450,76 euros mensuales.
Beneficiario El Socio jubilado.
Forma y cuantía El complemento a la pensión de Seguridad Social consiste en una prestación temporal y pagadera catorce veces el año.
La cuantía mensual del complemento asciende a 31,85 euros siempre que la pensión de Seguridad Social y demás prestaciones reconocidas por el Estado, Provincia o Comunidad Autónoma, no supere 418,91 euros mensuales. Si supera este límite, la cuantía del complemento se obtendrá como diferencia entre 450,76 euros, que es el tope máximo establecido por la Asamblea General del Montepío, y el total de prestaciones de las que sea titular el beneficiario.
Revalorización El complemento de la pensión de jubilación garantizado por el Montepío no se revaloriza.
Extinción Esta prestación se extingue en los siguientes casos:
- Realizar trabajos por cuenta propia o ajena.
- Fallecimiento del Beneficiario.
- Superar o alcanzar el total de prestaciones computables el tope máximo establecido por el Montepío (450,76 euros mensuales).
- Causar baja en la condición de mutualista.
Al extinguirse la pensión de jubilación no se genera derecho a ninguna otra prestación.
Prestaciones de invalidez permanente absoluta y gran invalidez
Se establecen 2 tipos de prestaciones: un complemento a la pensión de Seguridad Social de invalidez permanente absoluta o gran invalidez y una pensión reconocida conforme a las normas reguladoras del Convenio Especial del Montepío.
Por Complemento de la Pensión de Seguridad Social
Hecho causante No se generarán prestaciones por este concepto para nuevos beneficiarios. Todas las personas cubiertas por esta prestación eran ya pensionistas a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El hecho causante fue la declaración de invalidez permanente absoluta o gran invalidez del Socio de Número desde el momento en que la cuantía reconocida en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón junto con las demás prestaciones otorgadas al beneficiario en cualquier otro Régimen de Seguridad Social, Estado, Provincia o Comunidad Autónoma, incluido el complemento regulado en este artículo, no rebasara la cuantía de 405,68 euros mensuales.
Beneficiario El Socio inválido.
Forma y cuantía El Complemento a la pensión de Seguridad Social consiste en una prestación temporal hasta la edad de jubilación y pagadera catorce veces el año.
La cuantía mensual del complemento asciende a 31,85 euros siempre que la pensión de Seguridad Social y demás prestaciones reconocidas por el Estado, Provincia o Comunidad Autónoma no supere 373,83 euros mensuales. Si supera este límite, la cuantía del complemento se obtendrá como diferencia entre 405,68 euros, que es tope máximo establecido por la Asamblea General del Montepío y el total de las prestaciones reconocidas al beneficiario por la Seguridad Social, Estado, Provincia o Comunidad Autónoma.
Revalorización El complemento de pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no se revaloriza.
Extinción El complemento de invalidez se extingue en los siguientes casos:
- Realizar trabajos por cuenta propia o ajena.
- Fallecimiento del Beneficiario.
- Cumplir la edad de jubilación.
- Superar o alcanzar la pensión de Seguridad Social el tope máximo de prestación garantizado por el Montepío (405,68 euros mensuales).
- Causar baja en la condición de mutualista.
Al extinguirse la prestación de invalidez no se genera derecho a ninguna otra prestación.
Por Jubilación por invalidez absoluta o gran invalidez por Convenio Especial
Hecho causante El hecho causante de esta prestación fue la invalidez permanente absoluta o gran invalidez del Socio de Número existiendo lagunas de cotización (con motivo de huelga, conflicto laboral, incapacidad temporal) en la base reguladora de la pensión de invalidez que le concedió la Seguridad Social, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, habiendo suscrito el mutualista el oportuno Convenio Especial con anterioridad a 1 de enero de 1993. Para que se produzca el reconocimiento del derecho, el mutualista debe abonar al Montepío las cotizaciones obrera y empresarial correspondientes a los días en que no se satisfizo cotización al Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Beneficiario El Socio inválido.
Forma y cuantía La prestación de invalidez regulada en el Convenio Especial consiste en una pensión equivalente a la diferencia entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y la que resultaría de computar como días efectivamente cotizados los comprendidos en el Convenio Especial suscrito con el Montepío, en el período que media entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992. Se trata de una pensión temporal revalorizable y pagadera catorce veces al año. La cuantía de la prestación tiene un límite máximo establecido actualmente en 61,30 euros mensuales.
Revalorización La pensión contemplada en el Convenio Especial se revaloriza anualmente en la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que habría correspondido en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón de no haberse producido las lagunas de cotización, sin perjuicio de la aplicación de los topes máximos establecidos o que en el futuro pueda fijar la Asamblea General del Montepío.
Extinción La pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez se extingue en los siguientes casos:
- Al fallecimiento del Beneficiario, sin perjuicio de las prestaciones de viudedad y orfandad que pudieran derivarse de dicho fallecimiento. Los porcentajes de reversión son los mismos que la Seguridad Social fije para las pensiones de viudedad y orfandad en cada momento, en la actualidad, el 48% y el 20%, respectivamente. El cambio de los anteriores porcentajes sólo podrá llevarse a cabo, en su caso, previo estudio técnico actuarial sobre su viabilidad.
- Al cumplir la edad de jubilación.
- Por reconocimiento de pensión de jubilación o cuantía equivalente a la de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón o disposición que la sustituya.
- Por causar baja en la condición de mutualista.
Subsidio por invalidez permanente total
Hecho causante No se generarán prestaciones por este concepto para nuevos beneficiarios. Todas las personas cubiertas por esta prestación eran ya pensionistas a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El hecho causante de esta presentación fue haber sido declarado en situación de invalidez permanente total antes de la edad de 45 años y haber ingresado la indemnización a tanto alzado, otorgada por la Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1972 de Finalización y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de Seguridad Social, en el Montepío a cambio del reconocimiento del derecho a percibir una pensión del mismo.
Beneficiario El Socio invalido.
Forma y cuantía El subsidio de invalidez permanente total consiste en una pensión temporal hasta la edad de acceso a la pensión de jubilación, pagadera catorce veces al año. La cuantía de la pensión es revalorizable y tiene como tope máximo el establecido para las pensiones de Seguridad Social.
Cuando la cuantía del subsidio sea inferior a 360,61 euros mensuales se le incorpora el complemento descrito en el artículo 4 del presente Reglamento.
Revalorización El subsidio de invalidez permanente total se revaloriza anualmente en el mismo porcentaje que las pensiones de Seguridad Social e igual clase y cuantía.
Extinción El subsidio de invalidez se extingue en los siguientes casos:
- Al fallecimiento del Beneficiario.
- Al cumplir la edad de jubilación.
- Al reconocimiento de Pensión de incapacidad permanente en el sistema de la Seguridad Social.
- Por cese en la condición de mutualista.
Al extinguirse ésta no se genera derecho a ninguna otra prestación.
En caso de fallecimiento del Beneficiario de la prestación del Convenio Especial, se generará derecho a prestación de viudedad y de orfandad, previa solicitud del beneficiario y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, en las condiciones que se establecen en los dos artículos siguientes.
Prestaciones de muerte y supervivencia
Por fallecimiento y Viudedad por Convenio Especial
Hecho causante El hecho causante de esta prestación fue el fallecimiento del Socio Beneficiario de la prestación de Convenio Especial por jubilación o incapacidad permanente, por los períodos no cotizados a la Seguridad Social en los que se aportaron las cuotas correspondientes al Montepío.
Beneficiario El cónyuge del Socio fallecido.
Forma y cuantía La prestación de viudedad regulada en el Convenio Especial consiste en una pensión equivalente a la diferencia entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y la que resultaría de computar como días efectivamente cotizados los comprendidos en el Convenio Especial suscrito por el causante con el Montepío, en el periodo que media entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992.
Se trata de una pensión vitalicia, revalorizable, pagadera catorce veces al año y cuya cuantía inicial es el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que establece la Seguridad Social para la pensión de viudedad, en la actualidad el 48%, sobre la base reguladora que por el Convenio Especial tuviera reconocida el causante.
El límite máximo establecido por la Asamblea General del Montepío para la cuantía de esta prestación asciende a 61,30 euros mensuales.
Revalorización
La pensión contemplada en el Convenio Especial se revaloriza anualmente en la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que habría correspondido en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón de no haberse producido las lagunas de cotización, sin perjuicio de la aplicación de los topes máximos establecidos o que en el futuro pueda fijar la Asamblea General del Montepío.
Extinción
La pensión de viudedad se extingue por alguna de las siguientes causas:
- Fallecimiento del Beneficiario, sin perjuicio de que, en caso de existir huérfanos con derecho a prestación de orfandad, revierta a favor de los mismos (Orfandad Absoluta), en las mismas condiciones previstas en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
- Extinción del derecho a la pensión de viudedad reconocida en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
- Causar baja en la condición de mutualista.
Prestación por Orfandad por Convenio Especial
Hecho causante El hecho causante de esta prestación fue el fallecimiento del Socio beneficiario de la prestación de Convenio Especial, por los períodos no cotizados a la Seguridad Social en los que se aportaron las cuotas correspondientes al Montepío.
Beneficiario Los hijos que tuvieran reconocida la condición de pensionistas de orfandad, causada por el mutualista, en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Forma y cuantía La prestación de orfandad regulada en el Convenio Especial consiste en una pensión equivalente a la diferencia entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y la que resultaría de computar como días efectivamente cotizados los comprendidos en el Convenio Especial suscrito por el causante con el Montepío, en el periodo que media entre el 1 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992.
Se trata de una pensión temporal hasta la edad de 18 años, y en todo caso mientras subsista el derecho a la pensión de orfandad reconocida en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón, revalorizable, pagadera catorce veces al año y cuya cuantía inicial es el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que establece la Seguridad Social para la pensión de orfandad, en la actualidad el 20%, sobre la base reguladora que por el Convenio Especial tuviera reconocida el causante, que se incrementará con el porcentaje correspondiente a la pensión de viudedad en los supuestos de orfandad absoluta reconocida en el Régimen Especial.
El Límite máximo establecido por la Asamblea General del Montepío para la cuantía de esta prestación asciende a 61,30 euros mensuales.
Revalorización La pensión contemplada en el Convenio Especial se revaloriza anualmente en la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que habría correspondido en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón de no haberse producido las lagunas de cotización, sin perjuicio de la aplicación de los topes máximos establecidos o que en el futuro pueda fijar la Asamblea General del Montepío.
Extinción Como regla general, la pensión de orfandad cesa al cumplir el huérfano la edad determinante de la extinción del derecho a la pensión de orfandad conforme a lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas específicas del Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
No obstante, en el caso de huérfanos incapacitados, la pensión de orfandad se extingue al fallecimiento del Beneficiario, y en todo caso cuando se produzca la extinción del derecho a la pensión de orfandad en el Régimen Especial de Seguridad Social para la Minería del Carbón.
En ninguno de los dos casos de extinción surge, en modo alguno, derecho a otra prestación a favor de nadie.
Igualmente se extinguirá el derecho a la prestación cuando se produzca la baja en la condición de mutualista.
Prestaciones de muerte y supervivencia por Convenio Especial
Hecho causante El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento del socio perceptor de prestación de incapacidad permanente o jubilación reconocida como consecuencia de la suscripción de Convenio Especial con el Montepío.
Beneficiario El cónyuge y los hijos del causante a quienes la Seguridad Social reconozca la condición de beneficiarios de las pensiones de viudedad y orfandad respectivamente.
Forma, cuantía y régimen jurídico. Las prestaciones de viudedad y orfandad causadas como consecuencia del fallecimiento del socio beneficiario de prestación de incapacidad permanente o jubilación, tendrán el mismo régimen establecido en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento tanto en la forma, cuantía, revalorización y causas de extinción.
Prestación compensatoria del salario en especie: Vale de Carbón
Hecho causante Los mutualistas pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente que por desaparición de su empresa no perciban salario en especie (el denominado vale de carbón) podrán ser compensados con un subsidio anual, a establecer por la Comisión Regional, siempre que durante el tiempo de trabajo activo y con anterioridad al año 1993 tuvieran reconocido el derecho de acuerdo con la regulación contenida en la Ordenanza hullera.
Beneficiario El Beneficiario de esta prestación fue el Socio. Con posterioridad al año 1993 no se reconocen nuevos beneficiarios.
Forma y cuantía Esta prestación consiste en una cantidad anual cifrada en 150,25 euros.
Revalorización El importe de esta prestación no es revalorizable, sino que se mantendrá constante hasta su extinción.
Extinción
Son causas de extinción de esta prestación:
- El fallecimiento del Beneficiario.
La baja en la condición de mutualista.